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A. 786/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 786/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A786-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 786 DE 2026

 

Referencia: CJU-7647.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 008 Administrativo de Tunja.

 

Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.      El 17 de junio de 2019, Manuel Javier Monta�a Peraza present� una demanda ordinaria laboral, mediante apoderado judicial, contra la Unidad de Gesti�n Pensional y Parafiscales (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Patrimonio Aut�nomo de Remanentes de Telecom (PAR Telecom), en la que pidi�: (i) declarar que la UGPP y/o Colpensiones tienen a su cargo el reconocimiento y pago de su pensi�n de jubilaci�n; (ii) declarar la existencia de una relaci�n laboral con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; (iii) declarar que �l est� sujeto al r�gimen especial de pensi�n convencional suscrito en las convenciones colectivas de 1996 y 1997 con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; (iv) condenar a PAR Telecom a realizar los aportes de seguridad social en pensi�n causados durante la relaci�n laboral con el c�lculo actuarial; (v) condenar a la UGPP o a Colpensiones al pago de una mesada pensional equivalente al 75% del �ltimo salario devengado, y (vi) condenar a la UGPP o a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 12 de mayo de 2011[1].�

 

2.      Como sustento, el demandante indic� que naci� el 12 de mayo de 1961 y que trabaj� en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones bajo continua subordinaci�n, primero como contratista y luego como trabajador oficial, durante distintos per�odos comprendidos entre el 1 de junio de 1979 y el 31 de enero de 2006. Seg�n lo narrado, �l cotiz� algunas semanas en Colpensiones y la Caja de Previsi�n Social de Comunicaciones, pero el empleador no realiz� todos los aportes que le correspond�an para cada uno de los tiempos laborados. Adem�s, el 17 de febrero de 2017, el demandante present� una petici�n ante la UGPP en la que solicit� el reconocimiento y pago de la pensi�n convencional, la cual se remiti� por competencia a Colpensiones y, seg�n expuso el demandante, nunca fue resuelta.

 

3.      El 24 de julio de 2019, el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Tunja profiri� un auto que admiti� la demanda y orden� notificar a los demandados[2].

 

4.      El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial celebr� la audiencia inicial prevista en el art�culo 77 del C�digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948)[3]. El juez laboral declar� fallida la conciliaci�n, emple� el control de legalidad sobre las actuaciones, fij� el litigio, decret� algunas pruebas documentales y acept� el desistimiento de las excepciones previas que formul� la UGPP.

 

5.      El 6 de mayo de 2024, el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial celebr� la audiencia de tr�mite prevista en el art�culo 80 del C�digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948)[4]. Sin embargo, el juez laboral suspendi� la diligencia luego de negar una solicitud probatoria del demandante y conceder el recurso de apelaci�n contra dicha decisi�n.

 

6.      El 24 de noviembre de 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial retom� la audiencia de tr�mite, concedi� la palabra para alegar de conclusi�n y profiri� �en estrados� un auto que declar� su falta de jurisdicci�n para emitir la sentencia[5]. El juez laboral consider� que, seg�n el art�culo 1 del Decreto 2200 de 1987, el demandante habr�a tenido la calidad de empleado p�blico en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones hasta 1992, lo que comprende algunos per�odos en los que supuestamente se encubri� la relaci�n laboral con contratos de prestaci�n de servicios. Por lo tanto, en su criterio, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para fallar.

 

7.      El 19 de marzo de 2026, el expediente fue remitido y repartido al Juzgado 008 Administrativo de Tunja[6].

 

8.      El 15 de abril de 2026, el Juzgado 008 Administrativo de Tunja profiri� un auto que declar� su falta de jurisdicci�n y propuso el conflicto negativo. El juez administrativo expuso que: (i) seg�n el Auto 2204 de 2023 de la Corte Constitucional, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 2123 de 1992, los cargos en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones no son por lo general empleos p�blicos y (ii) la pretensi�n principal de la demanda es obtener un reconocimiento pensional por los tiempos laborados, que en su mayor�a ocurrieron bajo la modalidad de contratos de trabajo a t�rmino indefinido.

 

9.      El 22 de abril de 2026, el Juzgado 008 Administrativo de Tunja remiti� el expediente a la Corte Constitucional[7]. El 30 de abril de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el d�a h�bil siguiente, el expediente ingres� a su despacho para su sustanciaci�n[8].

 

II.    CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

10.  La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[9].

 

2.       Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

11.  Se requiere la concurrencia de tres presupuestos para configurar un conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el subjetivo[10], (ii) el objetivo[11] y (iii) el normativo[12]. Cuando alguno de los anteriores no est� acreditado, la Corte debe declararse inhibida.

 

12.  En el presente asunto se re�nen los tres presupuestos antes mencionados, como se explica a continuaci�n:

 

Tabla �nica. Acreditaci�n de los elementos para la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas y que rechazaron la competencia para conocer el proceso, a saber: el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja (jurisdicci�n ordinaria de especialidad laboral) y el Juzgado 008 Administrativo de Tunja (jurisdicci�n de lo contencioso administrativo).

Objetivo

Se cumple. El conflicto se suscit� para fallar el proceso judicial en el que se discute un conflicto sobre la seguridad social en pensi�n del demandante.

Normativo

Se cumple. Las autoridades judiciales expresaron fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar su falta de jurisdicci�n, tal como se observa en los p�rrafos 6 y 8 de los antecedentes.

 

3.       Competencia de la jurisdicci�n ordinaria en materia de reclamaciones pensionales[13]

 

13.  El art�culo 2.1 del C�digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948[14]) dispone que la jurisdicci�n ordinaria laboral conoce de �los conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo�. Por su parte, los art�culos 104.4 y 105.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establecen que corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso los procesos �relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico�, al tiempo que excluyen de conocimiento a �los conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales�.

 

14.  En l�nea con lo anterior, para determinar la jurisdicci�n que debe conocer una controversia laboral, la Corte Constitucional ha precisado que es necesario identificar la naturaleza jur�dica del empleador y las funciones del trabajador. Ello es as� porque, seg�n el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo los procesos que involucren empleados p�blicos corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En cambio, los asuntos que versan sobre las relaciones laborales de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado no los conoce esa jurisdicci�n, sino que competen �por residualidad� a la jurisdicci�n ordinaria de especialidad laboral.

 

15.  El Auto 1179 de 2021 dirimi� un conflicto negativo de jurisdicciones para conocer una demanda de una extrabajadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en la que se pretend�a el reconocimiento de una indemnizaci�n sustitutiva y la expedici�n del bono pensional a que hubiera lugar. En esa oportunidad, la Sala Plena encontr� que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial al momento de su retiro y fij� la siguiente regla de decisi�n:

 

�La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho p�blico o privado�[15].

 

16.  Posteriormente, el Auto 2204 de 2023 dirimi� un conflicto negativo de jurisdicciones para conocer una demanda de un extrabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en la que se pretend�a el reintegro laboral por despido sin justa causa. La Sala Plena examin� la naturaleza jur�dica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y determin� que �por regla general� los funcionarios de la entidad ten�an la calidad de trabajadores oficiales, salvo aquellos expresamente calificados como empleados p�blicos por los decretos 3135 de 1968, 2123 de 1992 y los estatutos sociales.

 

4.       Caso concreto

 

17.  La jurisdicci�n ordinaria de especialidad laboral debe conocer el asunto de la referencia porque, como se pasa a exponer, el proceso judicial condujo a una discusi�n sobre el reconocimiento pensional de un trabajador oficial.

 

18.  En este caso, Manuel Javier Monta�a Peraza demand� a la UGPP, Colpensiones y PAR Telecom para obtener una pensi�n de jubilaci�n[16] en virtud de todos los tiempos que labor�, inclusive sin cotizaciones, en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. En la demanda, �l indic� que estuvo vinculado a dicha compa��a bajo las siguientes modalidades: (i) contrato de prestaci�n de servicios del 1o de junio de 1969 al 31 de mayo de 1987 para el cargo de mensajero; (ii) contrato de prestaci�n de servicios del 27 de julio de 1989 al 31 de agosto de 1989 para el cargo de celador; (iii) contrato de prestaci�n de servicios del 1 o de octubre de 1989 al 23 de mayo de 1990 para el cargo de celador, y (iv) contrato de trabajo a t�rmino indefinido del 24 de mayo de 1990 al 31 de enero de 2006 para el cargo de auxiliar administrativo.

 

19.  En primer lugar, seg�n la pretensi�n del demandante, el v�nculo laboral eman� de una relaci�n contractual con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, no propiamente de una relaci�n que fue (o debi� ser) legal y reglamentaria. Adem�s, cabe se�alar, para efectos puramente procesales, que el reclamo pensional es por el reconocimiento de una pensi�n convencional de vejez. Es decir, que la prestaci�n en disputa est� contemplada en convenciones colectivas que solo podr�an estar suscritas por trabajadores oficiales, pues la relaci�n legal y reglamentaria de los empleados p�blicos es �por definici�n� intransigible.

 

20.  En segundo lugar, el juez laboral aplic� el Decreto 2200 de 1987 para sustentar que el demandante pudo haber ocupado un empleo p�blico. Sin embargo, la norma en comento no clasificaba a todos los funcionarios de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones como empleados p�blicos. El art�culo 1o ibidem precisaba que el r�gimen de carrera administrativa no aplicaba para las personas vinculadas bajo �la modalidad de contratos, servicios autorizados, supernumerarios y en general todos aquellos que no han sido nombrados y posesionados mediante acto administrativo�.

 

21.  En tercer lugar, como el proceso judicial condujo a una discusi�n sobre la seguridad social en pensi�n del demandante, debe tomarse en cuenta que �l ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento de retirarse del servicio, tal como se observa en el certificado de tiempos laborados que emiti� PAR Telecom[17] y el Acuerdo JD-044 de 1997 de la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones[18].

 

22.  Por lo anterior, la Corte Constitucional concluye que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, por tratarse de una controversia sobre la seguridad social de un trabajador oficial, y ordenar� remitir el expediente de la referencia al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n a los interesados.

 

Regla de la decisi�n. Reiteraci�n del Auto 1179 de 2021. �La Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho p�blico o privado�.

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 008 Administrativo de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad judicial competente para conocer la demanda presentada por Manuel Javier Monta�a Peraza contra la Unidad de Gesti�n Pensional y Parafiscales (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Patrimonio Aut�nomo de Remanentes de Telecom (PAR Telecom).

 

Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7647 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 008 Administrativo de Tunja.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7647, archivo �001ExpDigitalizadoCuadernoUno201900261.pdf�. Folios 5-59.

[2] Expediente digital CJU-7647, archivo �AUTO ADMSION DEMANDA MANUEL MONTA�A.pdf�.

[3] Expediente digital CJU-7647, archivo �009GrabacionAudienciaArt77201900261.mp4�.

[4] Expediente digital CJU-7647, archivo �017GrabacionPt1AudienciaArt80201900261.mp4�.

[5] Expediente digital CJU-7647, archivo �058GrabacionPart1Aud201900261.mp4�.

[6] Expediente digital CJU-7647, archivo �002ED_2026006008.pdf�.

[7] Expediente digital CJU-7647, archivo �02CJU-7647 Correo Remisorio.pdf�.

[8] Expediente digital CJU-7647, archivo �03CJU-7647 Constancia de Reparto.pdf�.

[9] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[10] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[11] Seg�n este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[12] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[13] Reiteraci�n de los autos 1021 y 1179 de 2021, 336 de 2026, entre otros.

[14] Decreto-ley derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el art�culo 331 de la Ley 2452 de 2025. De acuerdo con el art�culo 330 de esta �ltima norma, los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia contin�an tramit�ndose por las normas procesales anteriores.

[15] Corte Constitucional, Auto 1179 de 2021. Esta regla, en la misma l�nea de la establecida en el Auto 1021 de 2021, de acuerdo con la cual �[l]a jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho p�blico o privado�. 

[16] Al respecto, esta Corporaci�n ha indicado que, cuando la demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o el demandante busca la acumulaci�n de pretensiones, se debe atribuir la competencia al juez al que corresponda conocer la pretensi�n principal, quien decidir� sobre la admisibilidad y procedencia de dicha acumulaci�n. En este caso, la primera pretensi�n del actor consiste en declarar que la UGPP y/o Colpensiones est�n a cargo del reconocimiento y pago de la pensi�n de jubilaci�n en su favor, como se indic� en los antecedentes. Sus dem�s pretensiones est�n conexas a dicho reconocimiento, pues permiten determinar las condiciones de la prestaci�n. Ver: expediente digital CJU-7647, archivo �001ExpDigitalizadoCuadernoUno201900261.pdf�, p. 5, y Corte Constitucional, autos 1949 de 2023 y 1107 de 2025, entre otros.

[17] Expediente digital CJU-7647, archivo �15-Certificado de informaci�n laboral-Causante.pdf�.

[18] Expediente digital CJU-7647, archivo �131 ACUERDO JD-043 044 DE 19-12-1997 y JD-037.pdf�.